El
defensor del pueblo.
Otra
institución de garantía de las libertades y los derechos fundamentales que
tiene su origen en el “Ombudsmän” sueco, es la que se recoge en el artículo
54 de la Constitución. Se trata del defensor del pueblo regulado en la Ley Orgánica
3/1.981, de 6 de abril y que es definido en el texto constitucional como alto
comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de
los derechos comprendidos en el Título
primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
Para
el desarrollo de sus funciones, el defensor del pueblo goza de tres
instrumentos específicos que son:
a)
Está legitimado para interponer el recurso de inconstitucionalidad.
b)
También está legitimado para interponer el recurso de amparo.
c)
Emite un informe anual sobre su gestión a las Cortes Generales.
La suspensión de los derechos y libertades.
En ocasiones, puede ser necesario, ante determinadas situaciones límite,
suspender los derechos y libertades fundamentales para que a la larga
permanezcan salvaguardados precisamente esos derechos y libertades y el clima
en que es posible su disfrute, la paz cívica. En ese sentido, el Capítulo
Quinto del Título I de la Constitución (art. 55), regula la suspensión de los derechos y libertades. La
Constitución distingue entre una suspensión de derechos y libertades
generalizada y una suspensión de derechos y libertades individualizada, a
saber:
A) Suspensión generalizada de derechos y libertades:
El artículo 55.1 prevé, por
tanto, la posibilidad de suspender de forma generalizada, los siguientes
derechos:
a)
Derechos
relativos a la libertad y a la seguridad personal: Supuestos de privación de
libertad, plazo máximo de duración de la detención, derechos del detenido a
ser informado de sus derechos y a asistencia letrada en las diligencias previas
y la institución del habeas corpus (art 17).
b)
Inviolabilidad
del domicilio y del secreto de las comunicaciones (art. 18).
c)
Libertad
de residencia y de circulación por España o para entrar o salir al extranjero
(art. 19).
d)
Derecho
a la libre difusión de ideas y opiniones y a la libre información, declarados
en los apartados a) y d) del artículo 20.1 de la Constitución. También la
suspensión de la limitación de que el secuestro de publicaciones y
grabaciones sólo puede ser llevado a cabo en virtud de resolución judicial (art.
20.5).
e)
Derechos
de reunión y manifestación (art. 21).
f)
Derecho
de huelga (art. 28.2), y de derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art.
37.2).
La suspensión generalizada de derechos y libertades es posible a través
de los estados de alarma, excepción y sitio, a los que se refiere el artículo
116 de la Constitución, regulados en la Ley Orgánica 4/1.981, de 1 de junio.
El estado de alarma ha de ser declarado por el Gobierno mediante decreto
en Consejo de Ministros por un plazo de quince días, dando cuenta al Congreso
de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no
podrá ser prorrogado dicho plazo. Es una situación singular motivada por
calamidades, catástrofes, crisis sanitarias, paralización de servicios públicos
esenciales para la comunidad y desabastecimiento de productos de primera
necesidad. La declaración del estado de alarma no conlleva suspensión de
derechos o libertades fundamentales.
El estado de excepción se dicta mediante decreto del Gobierno previa la
preceptiva autorización del Congreso de los Diputados que no podrá exceder de
treinta días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. La
declaración del estado de excepción está justificada cuando
el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal
funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos
esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público,
resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de potestades ordinarias
fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo. Se
afronta, en consecuencia, un peligro de grave alteración del orden público en
el que el Estado de Derecho ha de desprenderse parcial y temporalmente del corsé
de Derecho para restablecer la normalidad del propio imperio de la Ley.
Finalmente, el estado de sitio se puede declarar cuando se produzca o
amenace producirse una insurrección
o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad
territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros
medios. En estos casos, el Gobierno podrá proponer al Congreso de los
Diputados la declaración del estado de sitio. Es al Congreso al que
corresponde, pues, la declaración del estado de sitio por mayoría absoluta de
sus miembros.
B) Suspensión individualizada de derechos y libertades:
Por su parte, el artículo 55.2 de la Constitución prevé la
posibilidad de suspender de forma individualizada, para personas determinadas,
en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas
armadas o elementos terroristas, con la necesaria intervención judicial y el
adecuados control parlamentario, los siguientes derechos:
a)
El
derecho de toda persona detenida a que la detención preventiva no dure más
del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos sin que, en ningún caso, pueda ser
superior a setenta y dos horas.
b)
El
derecho a la inviolabilidad del domicilio.
c)
El
derecho al secreto de las comunicaciones.