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    El defensor del pueblo.

     

    Otra institución de garantía de las libertades y los derechos fundamentales que tiene su origen en el “Ombudsmän” sueco, es la que se recoge en el artículo 54 de la Constitución. Se trata del defensor del pueblo regulado en la Ley Orgánica 3/1.981, de 6 de abril y que es definido en el texto constitucional como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en  el Título primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la  Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

     

    Para el desarrollo de sus funciones, el defensor del pueblo goza de tres instrumentos específicos que son:

     

    a)    Está legitimado para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

    b)    También está legitimado para interponer el recurso de amparo.

    c)    Emite un informe anual sobre su gestión a las Cortes Generales.

     

    La suspensión de los derechos y libertades.

     

    En ocasiones, puede ser necesario, ante determinadas situaciones límite, suspender los derechos y libertades fundamentales para que a la larga permanezcan salvaguardados precisamente esos derechos y libertades y el clima en que es posible su disfrute, la paz cívica. En ese sentido, el Capítulo Quinto del Título I de la Constitución (art. 55),  regula la suspensión de los derechos y libertades. La Constitución distingue entre una suspensión de derechos y libertades generalizada y una suspensión de derechos y libertades individualizada, a saber:

     

    A) Suspensión generalizada de derechos y libertades:

     

    El artículo 55.1 prevé, por tanto, la posibilidad de suspender de forma generalizada, los siguientes derechos:

     

    a)                  Derechos relativos a la libertad y a la seguridad personal: Supuestos de privación de libertad, plazo máximo de duración de la detención, derechos del detenido a ser informado de sus derechos y a asistencia letrada en las diligencias previas y la institución del habeas corpus (art 17).

    b)                 Inviolabilidad del domicilio y del secreto de las comunicaciones (art. 18).

    c)                  Libertad de residencia y de circulación por España o para entrar o salir al extranjero (art. 19).

    d)                 Derecho a la libre difusión de ideas y opiniones y a la libre información, declarados en los apartados a) y d) del artículo 20.1 de la Constitución. También la suspensión de la limitación de que el secuestro de publicaciones y grabaciones sólo puede ser llevado a cabo en virtud de resolución judicial (art. 20.5).

    e)                  Derechos de reunión y manifestación (art. 21).

    f)                   Derecho de huelga (art. 28.2), y de derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2).

     

    La suspensión generalizada de derechos y libertades es posible a través de los estados de alarma, excepción y sitio, a los que se refiere el artículo 116 de la Constitución, regulados en la Ley Orgánica 4/1.981, de 1 de junio.

     

    El estado de alarma ha de ser declarado por el Gobierno mediante decreto en Consejo de Ministros por un plazo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. Es una situación singular motivada por calamidades, catástrofes, crisis sanitarias, paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad y desabastecimiento de productos de primera necesidad. La declaración del estado de alarma no conlleva suspensión de derechos o libertades fundamentales.

     

    El estado de excepción se dicta mediante decreto del Gobierno previa la preceptiva autorización del Congreso de los Diputados que no podrá exceder de treinta días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. La declaración del estado de excepción está justificada cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo.  Se afronta, en consecuencia, un peligro de grave alteración del orden público en el que el Estado de Derecho ha de desprenderse parcial y temporalmente del corsé de Derecho para restablecer la normalidad del propio imperio de la Ley.

     

    Finalmente, el estado de sitio se puede declarar cuando se produzca o amenace  producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios. En estos casos, el Gobierno podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. Es al Congreso al que corresponde, pues, la declaración del estado de sitio por mayoría absoluta de sus miembros.

     

    B) Suspensión individualizada de derechos y libertades:

     

    Por su parte, el artículo 55.2 de la Constitución prevé la posibilidad de suspender de forma individualizada, para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, con la necesaria intervención judicial y el adecuados control parlamentario, los siguientes derechos:

     

    a)                  El derecho de toda persona detenida a que la detención preventiva no dure más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos sin que, en ningún caso, pueda ser superior a setenta y dos horas.

    b)                  El derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    c)                  El derecho al secreto de las comunicaciones.

     

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